LA SALA ESPECIALIZADA EN DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL INDECOPI (SDC), SANCIONÓ EL 2017, A INSTITUCIONES DEL ESTADO QUE REALIZARON ACTIVIDAD EMPRESARIAL INFRINGIENDO EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN, INFORMÓ LA INSTITUCIÓN.
Entidades estatales no puede realizar actividades empresariales ya que infringen el artículo 60 de la Constitución Política del Estado.
Agregó que dichas conductas constituyen actos de competencia desleal en la modalidad de violación de normas, ya que se compite en el mercado en base a la infracción de una norma imperativa.
Recordó que el artículo 60 de la Constitución recoge el Principio de Subsidiaridad, por el cual se establece que el Estado únicamente puede realizar actividad empresarial en la medida que cuente con ley autoritativa expresa, tenga carácter subsidiario y se sustente en un alto interés público o una manifiesta conveniencia nacional.
CLARO LAS EMPRESAS PRIVADAS SI PIEDEN CUANDO QUIERAN Y COMO QUIERAN, PERO EL ESTADO PERUANO NO??..... QUIEN SERA ESE DELICUENTE QUE ELABORO LA CONSTITUCION DEL 1993???
CASOS SANCIONADOS
Por tales consideraciones, el Indecopi declaró fundada la denuncia interpuesta por Master of the Sky S.A.C. y Alexander Edixson López Vilela en contra de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y del Ministerio de Defensa (Mindef), por la prestación de los servicios de formación de pilotos civiles y personal civil aeronáutico a través de la Escuela de Aviación Civil de la FAP, sancionando a dichas entidades con una multa solidaria de 21.11 UIT (S/ 85,495.5)
En su pronunciamiento, el Indecopi concluyó que los servicios de formación de pilotos civiles y personal civil aeronáutico ofrecidos por la Escuela de Asociación Civil, a cambio de una contraprestación monetaria, constituían una actividad empresarial del Estado.
Asimismo, verificó que no existía una ley que autorice a la FAP o al Mindef a ofrecer el mencionado servicio en el mercado.
Ante lo cual se ordenó, en calidad de medida correctiva, que dichas entidades dejen de prestar los referidos servicios de formación, en tanto no cumplan con los requisitos previstos en el citado artículo 60 de la Constitución.
Este pronunciamiento, indicó Indecopi, ha sido objeto de una demanda contencioso-administrativa, siendo que, en el marco de dicho proceso, el Poder Judicial ha dispuesto (mediante una medida cautelar) la suspensión de los efectos del pronunciamiento emitido por el Indecopi.
TRANSPORTE INTERPROVINCIAL
Asimismo, se declaró fundada la denuncia presentada por la Corporación de Empresas de Transporte Interprovincial de Pasajeros en Ómnibus por Carretera Propietarios de Counters del Terminal Terrestre de Arequipa S.A. contra la Municipalidad Provincial de Huamanga y el Terrapuerto Municipal Libertadores de América, por la prestación del servicio de terminal terrestre en la ciudad de Huamanga, sancionándolas con multas de dos (2) UIT y cincuenta y cuatro (54.2) UIT, respectivamente.
En dicho pronunciamiento, se determinó que la municipalidad y el terrapuerto municipal venían prestando el servicio de terminal terrestre sin que exista una ley emitida por el Congreso que las autorice a desarrollar dicha actividad empresarial.
Por ello, les ordenó, como medida correctiva, el cese de la prestación del referido servicio, en tanto no cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 60 de la Constitución.
Asimismo, le ordenó a la municipalidad – entre otras medidas - que promueva la iniciativa privada y la libre competencia en la construcción y operación de terminales de transporte de pasajeros o mercancías en la ciudad de Huamanga.
De esta manera, el Indecopi CORROBORA QUE EL ESTADO NO PUEDE HACER EMPRESA Y SOLO LOS PRIVADOS PUEDEN LLEVARSE LA PLATA DEL PERU.
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